martes, 23 de septiembre de 2014

TRABAJO ACADÉMICO: ES POSIBLE LA MEDIACIÓN CUANDO EXISTE VIOLENCIA DE GENERO

Trabajo Académico del  Prof. Dr. mult.Dr.h.c. mult.  José Gesto Rodríguez, 19 Másteres Universitarios




¿Es posible la mediación cuando existe violencia de género?




Prof. Dr. José Gesto Rodríguez.Maestro Emérito. Lord of the Manor of Leckhampstead. Consejero Privado. (Septiembre, 2014)





RESUMEN: A lo largo de las últimas décadas, los ADR o sistemas alternativos de resolución de conflictos han sido incorporados al ordenamiento jurídico de numerosos países. La mediación, específicamente, es una fórmula alternativa de resolución de conflictos en auge en Europa. En España, ha sido introducida en distintos ámbitos del derecho pero no se ha desarrollado en el derecho penal. El objeto de este artículo es analizar la aplicación de la mediación penal desde la perspectiva de la justicia restaurativa para responder a la siguiente pregunta: ¿Es recomendable la mediación en casos de violencia de género?



PALABRAS CLAVE: SISTEMAS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, MEDIACIÓN, DERECHO PENAL, VIOLENCIA DE GÉNERO.



ABSTRACT: Over the last few decades, ADR o Alternative Dispute Resolution have been incorporated into the legal systems of many countries. The mediation, specifically, is an alternative conflict resolution tool that is increasingly been used in Europe. In Spain, mediation has been introduced in different fields of law although it hasn`t been developed in criminal law. The aim of this article is to study victim-offender mediation from a Restorative Justice perspective in order to answer this question: is Mediation advisable in cases of gender violence?



KEY WORDS: ALTERNATIVE DISPUTE RESOLUTION, MEDIATION, CRIMINAL LAW, GENDER VIOLENCE.







INDICE







  1. LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS


Los métodos alternativos de resolución de conflictos surgen en Estados Unidos durante la década del `70 como respuesta a una situación insostenible de saturación del Sistema de Justicia norteamericano: las cifras indican que en un año llegaban a producirse diez litigios civiles por cada persona adulta de la población estadounidense y los gastos legales superaban la facturación de toda la industria siderúrgica norteamericana (Torres Escaméz, 2010: 61).

En este marco, los sistemas alternativos de resolución de conflictos surgieron como opciones que permitían dar respuesta a un número importante de conflictos, descomprimiendo de este modo la situación del Sistema de Justicia. Estas iniciativas, desarrolladas inicialmente en países de tradición anglosajona pero cada vez más extendidas a nivel internacional, han dado muestras de éxito en la resolución de muchos tipos de conflicto. Por eso actualmente constituyen un tema de discusión dentro de la doctrina internacional.

En las últimas décadas, han existido numerosos pronunciamientos y recomendaciones proclamados desde distintos Organismos Internacionales en los cuales se sugiere fuertemente extender este tipo de mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Podemos mencionar, por ejemplo, la Recomendación 12/86 promulgada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, donde se sugieren medidas tendientes a prevenir y reducir la sobrecarga de trabajo de los Tribunales de Justicia. Entre estas recomendaciones, se propone proveer con las ventajas apropiadas, procedimientos de conciliación que antes del planteamiento del litigio o en el marco del mismo puedan evitar el pleito; imponer al Juez como una de sus misiones principales, la búsqueda de un acuerdo amigable entre las partes, al inicio del proceso o en cualquier fase apropiada del mismo; y consagrar como una de las normas deontológicas de los abogados la búsqueda de la conciliación con la parte contraria antes de recurrir a la vía judicial, así como en cualquier fase apropiada del litigio (Mejías Gómez, 2009). En este mismo sentido el Consejo de Europa promulgó posteriormente la Recomendación R(98)1 que refuerza el recurso a la mediación familiar1; la Recomendación R(99)19 que tiene como objetivo la mediación penal y su desarrollo2, y la Recomendación R(2001)9 que sustenta los métodos alternativos de resolución de conflictos entre las autoridades administrativas y las personas privadas3.

La Unión Europea también ha apostado de forma reiterada por la mediación como instancia de resolución de conflictos: así lo manifiestan en la Directiva 2008/52/CE del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea sobre mediación civil y mercantil; y la Decisión-Marco del Consejo de la Unión Europea del 15 de Marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (Villaluenga et. al, 2010).

Las Naciones Unidas, por su parte, promulgaron la Resolución 55/59 en la cual se propone un Plan de acción sobre Justicia Restaurativa; la Resolución 26/1999 sobre el desarrollo y la implementación de la mediación y las medidas de Justicia Restaurativa en la Justicia Criminal; y la Resolución 14/2000 sobre principios básicos del uso de la Justicia Restaurativa en los procesos criminales, que anima el intercambio y experimentación en el ámbito de la mediación penal; entre otras4.

Actualmente, si bien se ha avanzado mucho en la resolución alternativa de conflictos a nivel internacional, no existe un consenso acerca de los límites y los ámbitos de aplicación que resultan más adecuados para este tipo de mecanismos. De hecho, ni siquiera existe un consenso acerca de la correcta denominación de estos procedimientos, pues algunos autores utilizan las siglas MARC (Medios Alternativos de Resolución de Conflictos), otros RAC (Resolución Alternativa de Conflictos), otros prefieren MESC (Medios Extrajudiciales de Solución de Conflictos) y algunos autores incluso proponen denominarlos RC (Resolución de conflictos), superando la distinción entre lo judicial y lo extra-judicial para configurar un nuevo paradigma integrador en el cual se piensen de conjunto todos los medios de gestión del conflicto, independientemente del carácter judicial o no de los procesos (Redorta, 2009: 28-37).

Ahora bien, más allá de cuál sea la postura que cada uno decida tomar en relación a los ámbitos y niveles de aplicación adecuados para estos mecanismos, lo cierto es que tanto a nivel internacional como a nivel nacional los medios alternativos de resolución de conflicto han ganado terreno en las últimas décadas. En este marco, en el presente trabajo nos proponemos definir los medios alternativos de resolución de conflicto más comunes (negociación, conciliación, mediación y arbitraje) concentrándonos en la mediación y su lugar actual dentro del derecho español. Posteriormente evaluaremos la mediación penal desde la perspectiva de la justicia restaurativa y, analizando las particularidades que tienen los conflictos donde existe violencia de género, intentaremos estudiar la posibilidad –actualmente vedada por la legislación española- de implementar mediaciones en este tipo de conflictos.




1. 1. Algunas formas de resolución alternativa de conflictos: negociación, conciliación, mediación y arbitraje.


Una de las formas más comunes de resolución alternativa de conflictos es la negociación. Nos referimos bajo este término al proceso por el cual las partes involucradas en un conflicto, cuyos intereses aparecen como contrapuestos, se comunican pacíficamente con el objetivo de llegar a un acuerdo. La negociación puede definirse entonces como un proceso de comunicación mediante el cual se intenta equilibrar intereses opuestos, articular diversidad de oposiciones y conciliar diferencias a través de pactos que permitan neutralizar las divergencias y los puntos de vista concebidos como antagónicos por los actores involucrados (Fuquen Alvarado, 2003: 265-278).

Otra instancia de resolución alternativa de conflictos bastante utilizada a nivel internacional es la mediación, proceso en el cual una persona imparcial -el mediador- coopera con los interesados para encontrar una solución a su conflicto. Podríamos decir que la mediación constituye una instancia de negociación facilitada, ya que las partes involucradas en el conflicto son asistidas por un tercero imparcial que actúa como conductor de las instancias de comunicación, para facilitar el acceso a un acuerdo satisfactorio (Mejías Gómez, 1995: 26).

Una tercera forma de resolución alternativa de conflictos es la conciliación. En este caso, las partes intentan llegar a un acuerdo con la intervención de una persona imparcial, denominada conciliador, que actúa con el consentimiento de las mismas o por mandato de la ley, para ayudar a los actores a llegar a un acuerdo que los beneficie. Este proceso busca complementar el sistema tradicional de justicia, mediante un procedimiento breve en el cual una autoridad judicial o administrativa interviene como un tercero para lograr posibles soluciones a un problema que involucra a dos o más personas en controversia (CENASEL, 1998).

Por último, podemos mencionar al arbitraje como otro sistema de resolución alternativa de conflictos. En este caso, al igual que en la mediación o la conciliación, existe la intervención de una tercera parte en un proceso de resolución de conflictos. Sin embargo, en el arbitraje, la tercera parte interviene con el poder de tomar decisión. Debido a este poder que posee de tomar una decisión, el arbitraje podría clasificarse, junto con el litigio, en un proceso de resolución judicial de conflictos. En este proceso, la decisión del árbitro se asimila a la sentencia de un juez y es denominada “laudo arbitral”. Sin embargo, el arbitraje difiere del proceso judicial ya que puede realizarse fuera del tribunal y pueden no aplicarse las normas procésales tales como las normas en materia de pruebas y las de apelación. El arbitraje puede ser anexo a un tribunal, o privado (Andrade, 1992: 537-548).




1. 2. La relación entre los medios alternativos de resolución de conflictos y la administración estatal de justicia: un debate necesario.




Uno de los primeros prejuicios que es preciso desarticular a la hora de debatir sobre el carácter y los ámbitos de aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos es la idea de que la existencia de este tipo de mecanismos intenta soslayar el importante paso que ha significado para la humanidad la existencia de sistemas y procesos judiciales formalizados e independientes. En este sentido, es preciso remarcar todas las veces que resulte necesario que la propuesta de extender la resolución de conflictos por vías alternativas no intenta limitar o sustituir a los sistemas judiciales existentes, sino enriquecerlos y fortalecerlos.

Por otra parte, es fundamental comprender también que la idea de utilizar, en ciertos casos y siempre que sea posible, sistemas alternativos de resolución de conflictos parte de una necesidad del propio sistema judicial. El balance acerca de los niveles de saturación y demora que padecen actualmente los sistemas de justicia trasciende fronteras y particularidades. Esto se traduce normalmente en críticas sobre la lentitud de los procesos judiciales y los altísimos costes que lleva sostener el sistema de justicia tal como lo conocemos. En este marco, los medios alternativos de resolución de conflictos aparecen no sólo como un parche transitorio a una debilidad del sistema jurídico, sino más bien como la respuesta a un cuestionamiento que se ha expandido fuertemente: a nivel general, podemos decir que se ha desnivelado el papel que posee la doctrina jurídica de la heterocomposición de los conflictos, a tal punto que hoy parece imposible la autocomposición de cualquier controversia, redundando esta situación en una saturación del sistema judicial por exceso de litigios.

Este balance no posee un consenso generalizado dentro del ámbito del derecho, pero ha cobrado la suficiente fuerza como para que los medios alternativos de resolución de conflictos hayan crecido notablemente en las últimas décadas. Sin embargo, aún existen muchos debates pendientes acerca del estatus y los niveles de aplicación que deben tener estos mecanismos. Estas discusiones remiten, en cierto sentido, a un debate subyacente que será preciso abordar con profundidad en los próximos años: ¿qué tipo de articulación deben tener los medios alternativos de resolución de conflictos con el sistema judicial?

Dar respuesta a esta pregunta excede ampliamente los objetivos del presente trabajo. Sin embargo, como consideramos que se trata de un debate que atraviesa transversalmente toda discusión referida a las posibilidades de aplicación de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos, desarrollaremos a continuación de manera somera algunas posibilidades existentes (Redorta, 2009: 28-37):

  • Separación plena: En este caso, los sistemas alternativos de resolución de conflictos quedan en el ámbito de lo privado y se excluyen mutuamente con los procedimientos del sistema judicial.
  • Los annexed court programs: En este caso, algunos jueces del sistema judicial derivan a mediación casos concretos, a partir de programas experimentales, considerando el juicio como el último recurso -y no como el único- para solucionar un conflicto.
  • La flexibilización del proceso judicial: En este caso, las técnicas alternativas de resolución de conflictos se incorporan directamente a los juzgados: este proceso puede darse mediante jueces conciliadores, como en el caso de Francia, mediante jueces mediadores en la segunda instancia, como en Holanda, o mediante facilidades para llegar a la conciliación durante todo el proceso judicial, como en Inglaterra. Experiencias de este tipo vienen experimentándose a nivel en nuestro país en Madrid, Barcelona, Sevilla, Málaga, Ibiza y otros (Ortuño Muñoz, 2001: 47).




  1. CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIACIÓN COMO FORMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.




2. 1. Definición.


Si bien la mediación ocupa un lugar importante en el desarrollo teórico acerca de los sistemas alternativos de resolución de conflictos, lo cierto es que hasta el momento no existe un consenso definitivo acerca de qué es la mediación (Bustelo Elicabe-Urriol, 2002), no sólo debido a la variedad de enfoques existentes sino también como consecuencia del abordaje multidisciplinar que normalmente tiene este proceso.

De acuerdo con Moore, la mediación es la intervención de un tercero aceptable, imparcial y neutral, en una disputa o negociación, sin poder autorizado de decisión, para ayudar a las partes a alcanzar su propio arreglo mutuamente aceptable (Moore, 1995). Otra definición es la que brinda Haynes (1995: 11), según la cual la mediación es “un proceso en virtud del cual un tercero, el mediador, ayuda a los participantes en una situación conflictiva a su resolución, que se expresa en un acuerdo consistente en una solución mutuamente aceptable y estructurada de manera que permita, de ser necesario, la continuidad de las relaciones entre las personas involucradas en el conflicto”.

Según De Solás Cardeña, la mediación es una forma de resolver conflictos entre dos o más personas, con la ayuda de una tercera persona imparcial que es el mediador. Los mediadores no son jueces ni árbitros, no imponen soluciones ni opinan sobre quién tiene la verdad, lo que buscan es satisfacer las necesidades de las partes en disputa, regulando el proceso de comunicación y conduciéndolo por medio de unos sencillos pasos en los que, si las partes colaboran, es posible llegar a una solución en la que todos ganen o, al menos, queden satisfechos (De Solás Cardeña, 2013: 255-272).

Si analizamos la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de Octubre de 2004, podemos decir que la mediación es todo proceso, sea cual sea su nombre o denominación, en que dos o más partes en un litigio son asistidas por un tercero para alcanzar un acuerdo sobre la resolución del litigio, independientemente de si el proceso es iniciado por las partes, sugerido y ordenado por un órgano jurisdiccional, o prescrito por el Derecho nacional de un Estado. Según esta definición, no pueden incluirse dentro de la categoría de mediación los intentos del juez por solucionar el litigio en el curso del proceso judicial5.

Ahora bien, más allá de las diferencias y los matices existentes en las distintas definiciones teóricas y legales, podemos señalar algunos rasgos comunes que son incluidos en la mayoría de las definiciones de la mediación: implica un planteamiento del conflicto distinto del contencioso-jurídico; utiliza la negociación cooperativa como forma de tratar las diferencias de las partes en conflicto; el proceso se desarrolla con la intervención de un tercero; el tercero no tiene poder de decisión; el protagonismo en el proceso es de las partes en conflicto; la solución final debe satisfacer a ambas partes por igual.




2. 2. Características de la mediación.


Una de las primeras características que tiene la mediación es la participación activa de las partes en conflicto. Como ya hemos mencionado, en los procesos de mediación la solución no proviene de la imposición de un tercero sino que las partes en conflicto son quienes buscan gestionar el conflicto a partir de la comunicación. La función del mediador consiste básicamente en generar un clima de diálogo que permita crear nuevas formas de relación y comunicación entre las partes (De Solás Cardeña, 2013: 255-272).

Una segunda característica de la mediación es la flexibilidad. A diferencia de un procedimiento jurídico, la mediación es un proceso con menor grado de formalidad y rigidez, lo que permite una participación más activa y creativa de los actores involucrados. Esta característica es importante para que la mediación se adapte a las necesidades de las partes.

Un tercer rasgo propio de la mediación es la confidencialidad. Esto quiere decir que todo lo actuado en mediación queda reservado para las partes y el mediador, sin que pueda trascender fuera del ámbito de la mediación, salvo acuerdo expreso de las partes en sentido contrario (Haynes, 1995). Este elemento favorece notablemente la comunicación entre las partes. La seguridad que sienten las personas de que nada de lo dicho será utilizado en su contra en el supuesto de que la mediación no alcance sus objetivos y se tenga que acudir a un tribunal permite que las partes hablen con sinceridad y franqueza.

Otra característica de la mediación es su carácter personalísimo. Nos referimos con esto al hecho de que la mediación sólo puede realizarse con la presencia inexcusable de las partes en conflicto y el mediador, sin que ninguno pueda ser representado por otra persona.

Otro rasgo propio de la mediación es la necesidad de equilibrio e igualdad entre las partes. Si este principio no se cumple y por algún motivo una de las partes se encuentra en una posición de superioridad, la mediación no puede realizarse. Asimismo, para que la mediación sea efectiva, se debe garantizar la neutralidad e imparcialidad del mediador (Haynes, 1995).

Por último, generalmente se considera a la voluntariedad como una condición de posibilidad de la mediación. Sin embargo en algunos sistemas judiciales y corrientes doctrinales se considera que es posible obligar a las partes a acudir a la mediación, al menos a una primera sesión informativa. En el derecho español, específicamente, todas las formas de mediación reglamentadas son expresamente voluntarias.




2. 3. El rol del mediador.


La función del mediador consiste básicamente en facilitar vías de comunicación entre las partes en conflicto. Con su presencia y su conocimiento sobre el proceso, genera condiciones para establecer nuevas formas de relación y diálogo entre las partes. Pero como ya hemos dicho anteriormente, el mediador no puede imponer soluciones ya que son las partes las que tienen que encontrar las fórmulas para gestionar el conflicto creando nuevos lazos que permitan regular sus relaciones futuras (Haynes, 1995). Es por eso que para el desarrollo de un proceso de mediación es importante que las partes estén realmente interesadas en encontrar una solución al conflicto que pueda satisfacer los intereses de ambos.

En el desarrollo de una mediación, el mediador funciona como guía y facilitador de las negociaciones de las partes. Para esto, debe asumir una serie de compromisos fundamentales:

  • actuar de forma imparcial, confidencial y diligente
  • informar a las partes detalladamente sobre todos los aspectos de la mediación (procedimiento, consecuencias, coste…)
  • asegurarse de que las partes actúan libremente y en igualdad
  • emplear las técnicas que considere oportunas para la gestión de la mediación y la consecución de un acuerdo satisfactorio entre las partes (entrevistas personales, sesiones conjuntas)
  • asegurar la calidad y confidencialidad de la mediación, velando por el secreto y la reserva de todo lo actuado
  • suspender o dar por terminada la mediación cuando considere que su continuación pueda perjudicar a cualquiera de los mediados o hubiera petición expresa de alguno de ellos para finalizarla (Diz, 2010).




  1. LA MEDIACIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL


En términos generales, es posible decir que la mediación no tiene una tradición ni un desarrollo muy extendido en España, especialmente en comparación con los países de tradición angolsajona que han sido pioneros en las experiencias de resolución alternativa de conflictos. Hasta la aprobación del Real Decreto-Ley 5/2012 sobre la mediación civil y mercantil en España, la mediación apenas había alcanzado cierto nivel de desarrollo en el derecho laboral y de familia. A nivel autonómico, podíamos encontrar numerosas normas sobre mediación familiar y a nivel estatal existían algunos precedentes de normas que preveían la mediación como procedimiento de solución de conflictos, como el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, donde se establece el intento de mediación o conciliación extrajudicial como requisito de procesabilidad, y el artículo 770.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el cual se establece que las partes de un conflicto familiar pueden solicitar la mediación.

Con la promulgación del Real Decreto-Ley 5/2012 la práctica de la mediación toma un nuevo impulso en España. Sin embargo, aún contra las recomendaciones expresas del Consejo Europeo en la Decisión Macro del 2001, la mediación penal todavía es una figura prácticamente inexistente en el derecho español, con la única excepción de una regulación sectorial de la mediación para el caso de la responsabilidad penal de los menores atendiendo a los arts. 19 y 51.3 de la Ley Orgánica 5/2000.

Este desarrollo aún prematuro de la mediación en el ámbito español contrasta con la fuerte tendencia de los organismos internacionales a recomendar la inclusión cada vez mayor de la mediación en los distintos ámbitos del derecho. De todos modos, aunque muy paulatinamente, España ha comenzado a dar respuesta a esta demanda del derecho internacional. La inclusión de las referencias a la mediación familiar en la LEC en 2005 en gran parte debe su origen a dos Recomendaciones del Comité del Ministros del Consejo de Europa de 1986 y 1998. Del mismo modo, el Real Decreto-Ley 5/2012 sobre mediación civil y mercantil es una trasposición al Derecho español de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (Alba Isasis, 2013).

En este marco, aún queda pendiente dar una respuesta a la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el marco del proceso penal. En esta resolución se le solicitó a los Estados miembros impulsar la mediación en las causas penales, a través de la puesta en marcha de disposiciones legales. España aún no ha dado una respuesta normativa a esta cuestión. Por este motivo, el debate en relación a la mediación penal es una discusión pendiente en nuestro país, a la que buscamos aportar en el presente trabajo analizando específicamente la posibilidad de instrumentar la mediación penal en los conflictos donde existe violencia de género, recurso que actualmente está prohibido expresamente por la Ley 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.



3. 1. La mediación laboral en el derecho español.


La primera referencia a la mediación en el ámbito laboral en España se produce en octubre de 1984, con la firma del Acuerdo Económico y Social donde aparece por primera vez la expresión "procedimientos voluntarios para la solución de conflictos" y se establece el compromiso de elaborar un acuerdo sobre procedimientos voluntarios de resolución de conflictos laborales.

Posteriormente, en distintas Comunidades Autónomas como el País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía se dieron las primeras experiencias de acuerdos específicos sobre solución no-judicial de conflictos. En el ámbito estatal, en el año 1996 las organizaciones empresariales y sindicales más representativas suscribieron el primer Acuerdo sobre la Solución Extrajudicial de Conflictos laborales (ASEC) que fue renovado y modificado posteriormente hasta llegar, en el año 2012, a la constitución del Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC), cuyo objetivo es "el mantenimiento y desarrollo de un sistema autónomo de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas"6.

Actualmente, este sistema autónomo se canaliza a través del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), organismo dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que constituye el soporte administrativo y de gestión de los procedimientos de solución de los conflictos, a quien se encomienda la aplicación de las disposiciones del ASAC7.

En España al día de hoy existen diversas referencias legislativas que promueven este tipo de solución de conflictos laborales, como el Texto consolidado del Real Decreto Legislativo 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, en su Título V denominado "De la evitación del proceso".




3. 2. Leyes autonómicas sobre la mediación familiar en España.





En España existen distintas leyes autonómicas sobre Mediación Familiar. Algunas de estas leyes – como la ley de mediación de Cataluña, Valencia, Galicia y Canarias- fueron elaboradas con anterioridad a la ley 15/2005 que regula este tipo de mediación a nivel estatal, por lo que constituyen antecedentes de importancia en la regulación y el desarrollo de las primeras experiencias de mediación familiar en nuestro país. A continuación exponemos los rasgos más importantes de estas legislaciones:




3. 2. a. Ley de Mediación de Cataluña, Ley 1/2001 (15-03-2011)


Esta ley establece un criterio de mediación total o parcial, según afecte a todas o algunas de las materias que habitualmente se ventilan en la mediación familiar. Se establece que el mediador debe ser un profesional que ejerza de abogado, psicólogo, trabajador social, educador social o pedagogo y que esté colegiado en su respectivo colegio. Los procesos son regulados por el Centro de Mediación Familiar de Cataluña, entidad adscripta al Departamento de Justicia. Los acuerdos deben referirse a materias de Derecho Privado Dispositivo, susceptibles de ser incorporados a procesos judiciales para su ratificación o aprobación, según sea el caso, por ante la autoridad judicial competente8.




3. 2. b. Ley de Mediación de Galicia, Ley 4/2001 (31-04-2001)


Esta ley establece el marco inicial de la mediación familiar y tampoco contempla otras ramas de la mediación (como la vecinal, educativa, etc.). Establece que el mediador puede ser cualquier persona que reúna los requisitos de experiencia profesional y formación específica establecidas por vía reglamentaria. El seguimiento, control, registro y evaluación de la aplicación de la mediación familiar será elaborado por la Consejería competente en materia de familia Los acuerdos podrán trasladarse a propuestas de mutuo acuerdo del convenio regulador de la separación o el divorcio. También podrán ser empleados para el mejor cumplimiento de sentencias en éstas materias9.




3. 2. c. Ley de Mediación de Valencia, Ley 7/2001 (26-11-2001)


Esta ley establece el marco inicial de la mediación familiar y no contempla otras ramas de la mediación (como la vecinal, educativa, etc.). Establece que el mediador deberá tener formación universitaria en las disciplinas de Derecho, Psicología o Trabajo Social, Educación Social o Graduado Social, salvo que por normativa legal se establezca una titulación específica que habilite para desempeñar tal actividad. Para poder inscribirse en el Registro de Personas Mediadoras Familiares, estos profesionales deben acreditar una formación universitaria específica de postgrado en los distintos niveles de experto, especialista o master. Las entidades de mediación familiar se consideran incluidas dentro del campo de actuación de los servicios sociales especializados en el sector de familia y se rigen en cuanto al régimen de registro, autorización, inspección y responsabilidad por lo dispuesto para las entidades de servicios sociales en los títulos IV y VII de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana. Los acuerdos serán la base para redactar otros documentos como un convenio de separación, siempre que en ellos concurran los requisitos necesarios para la validez de los contratos, pudiendo ser presentados ante el Juez competente10.




3. 2. d. Ley de Mediación de Canarias, Ley 15/2003 (8-4-2003)


Establece el marco inicial a fin de informar, orientar y asistir a los familiares en conflicto. Establece que el mediador deberá tener formación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología o Trabajo Social y estar inscripto en sus respetivos colegios profesionales, así como en el registro Público de Mediadores Familiares de Canarias. La organización y el registro de la mediación lo llevará a cabo la Consejería competente en materia de mediación familiar. Los acuerdos serán la base para redactar otros documentos, siempre que en ellos concurran los requisitos necesarios para la validez de los contratos11.




3. 2. e. Ley de Mediación de Castilla La Mancha, Ley 4/2005 (24-05-2005)


Esta Ley establece el marco inicial a fin de informar, promover, orientar y asistir a las familias en conflicto. Establece también que el mediador deberá tener formación universitaria en las carreras de Derecho, Pedagogía, Psicología, Psicopedagogía o Social o Educación Social, pudiendo estar o no inscripto en el registro Público de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla La Mancha. La organización de la mediación será competencia de la Consejería de Servicios Sociales a través del Servicio Social Especializado y la Consejería competente en materia de mediación familiar creará el Registro de Personas y Entidades Mediadoras. Los acuerdos serán la base para redactar otros documentos, siempre que en ellos concurran los requisitos necesarios para la validez de los contratos, pudiendo ser presentados ante el Juez competente12.




3. 2. f. Ley de Mediación de Castilla y León, Ley 1/2006, del 6 de Abril de 2006.


Esta ley establece el marco inicial a fin de informar, promover, orientar y asistir a las familias en conflicto con expresa excepción de los casos de violencia y/o maltrato. Sanciona que el mediador deberá tener formación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología, Psicopedagogía, Sociología, Pedagogía, Trabajo Social o Educación Social (o cualquier otra Licenciatura o Diplomado en carreras de carácter social, educativo, jurídico, psicológico o sanitario) y estar inscripto en el Registro Público de Mediadores Familiares de Castilla y León.
La organización y el registro quedarán a cargo de la autoridad competente que se determine. El acuerdo al que lleguen las partes podrá ser presentado ante la autoridad judicial competente
13.




3. 2. g. Ley de Mediación de Islas Baleares, Ley 18/2006, del 22 de Noviembre de 2006.


Establece el marco inicial a fin de promover, administrar, y facilitar el acceso de la ciudadanía a la mediación familiar. Sanciona que el l mediador deberá tener formación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología, Pedagogía, Psicopedagogía,  Trabajo Social o Educación Social y estar inscripto en el registro Público de Mediadores de las Islas Baleares. La organización de la mediación estará a cargo de la Consejería que tenga atribuciones de competencia en materia de familia, creándose bajo esa área el Servicio de Mediación Familiar y el Registro de Personas Mediadoras y Centros de Mediación.
Los acuerdos serán la base para redactar otros documentos, siempre que en ellos concurran los requisitos necesarios para la validez que se establezcan conforme las leyes
14.




3. 2. h. Ley de Mediación de Madrid, Ley 1/2007, del 21 de Febrero de 2007.


En esta ley se establece el marco inicial a fin de prevenir o minimizar los conflictos intrafamiliares, a evitar la apertura de procedimientos judiciales de carácter contencioso y además de promover, administrar, y facilitar el acceso de la ciudadanía a la mediación familiar. Se establece también que el mediador deberá tener, además de la  formación específica, un título universitario de grado superior o medio con validez en territorio español y estar inscripto en el registro de Mediadores de Comunidad de Madrid. La organización de la mediación estará a cargo de la Consejería que tenga atribuciones de competencia en Bienestar Social, creándose bajo esa área el Centro de Mediación Familiar; la Comisión Autonómica de Mediación Familiar que actuará como órgano asesor y de coordinación entre la Administración, los colegios profesionales y otras instituciones implicadas en mediación familiar; y el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Madrid el que Dependerá de la Dirección General competente en materia de familia. Los acuerdos serán la base para redactar otros documentos, siempre que en ellos concurran los requisitos necesarios para la validez de los contratos pudiendo ser presentados a fin de obtener homologación judicial15.




3. 2. i. Ley de Mediación de Asturias, Ley 3/2007, del 23 de Marzo de 2007.


Esta ley establece el marco inicial a fin de promover, administrar, y facilitar el acceso de la ciudadanía a la mediación familiar. Regula que el mediador deberá tener formación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología, Pedagogía, Trabajo Social o Educación Social y estar inscripto en el registro Público de Mediadores. La Consejería competente en materia de mediación familiar (Bienestar Social) estará a cargo de la organización de la mediación familiar y creará el Registro de Mediadores del Principado de Asturias. Los acuerdos serán la base para redactar otros documentos, siempre que en ellos concurran los requisitos necesarios para la validez de los contratos. Los acuerdos al igual que las mediaciones tienen que versar sobre cuestiones susceptibles de homologación judicial16.




3. 2. j. Ley de Mediación de Euskadi, Ley 1/2008, del 8 de Febrero de 2008.


Al igual que el resto de las leyes antes estudiadas esta ley establece el marco inicial de la mediación familiar, es decir que las otras ramas de la mediación no están comprendidas dentro de la misma.
Regula que el mediador debe ser un profesional que acredite licenciatura en Derecho, Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía o Diplomatura en Trabajo Social o Educación Social y que demuestre a su vez una preparación suficiente y continua en mediación familiar. La organización y el registro de la mediación estará a cargo del Registro de Personas Mediadoras y del Consejo Asesor de la Mediación Familiar, dependientes del departamento de Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar. Los acuerdos totales o parciales tendrán carácter confidencial en los términos expresados en la ley y sin perjuicio de que para obtener su cumplimiento las partes puedan hacer valer el acta en los tribunales, administraciones u otras entidades
17.




3. 2. k. Ley de Mediación de Andalucía, Ley 1/2009, del 1 de Febrero de 2009.


La ley establece el marco inicial de la mediación familiar y regula que el mediador debe ser un profesional que acredite licenciatura en Derecho, Psicología, Sociología, Pedagogía, Trabajo Social o Educación Social y que demuestre a su vez una formación específica o experiencia en mediación familiar. Los mediadores deberán inscribirse en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía, sin perjuicio de poder hacerlo en los colegios profesionales que dispondrán para ello de un registro auxiliar.
El registro de la mediación se hará en el Registro de Mediación Familiar, de carácter administrativo y adscrito a la Consejería competente en materia de familias. Los acuerdos podrán ser totales o parciales y respetar las normas imperativas de la ley. Son de carácter vinculante, válidos y obligatorios para las partes, siempre y cuando en ellos concurran los requisitos necesarios para la valides de los contratos. En todos los casos deben tener prioridad el interés superior y bienestar de los menores y personas dependientes
18.




3. 2. l. Ley de Mediación de Aragón, Ley 9/2011, del 24 de Marzo de 2011.


La ley tiene por objeto regular la mediación familiar en Aragón como un servicio social especializado que pretende facilitar la resolución de conflictos derivados tanto de rupturas matrimoniales o de pareja como de cualquier otra problemática de carácter familiar.  La intervención del mediador familiar podrá versar sobre cualquier materia de Derecho privado susceptible de ser planteada judicialmente.  El mediador familiar deberá poseer una titulación universitaria y acreditar la formación específica en mediación, en los términos que se establezcan reglamentariamente. El servicio de mediación familiar de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se prestará por los profesionales inscritos en el Registro de Mediadores Familiares de Aragón. El departamento del Gobierno de Aragón responsable del servicio de mediación familiar será aquel que tenga atribuidas las competencias en mediación familiar, sin perjuicio de las que correspondan al departamento que tenga a su cargo la Administración de Justicia19.




3. 2. m. Ley de Mediación de Cantabria, Ley 1/2011, del 28 de Marzo de 2011.


La finalidad de esta Ley es regular la mediación en Cantabria y facilitar el acceso de la ciudadanía a modalidades alternativas de solución de conflictos, y fomentar la resolución amistosa de éstos promoviendo concretamente el uso de la mediación. La Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá su competencia en materia de mediación a través de la Consejería competente en materia de Justicia, sin perjuicio de las actividades de mediación que puedan desarrollar otras Consejerías del Gobierno de Cantabria. El mediador deberá poseer un título de grado en Derecho, Filosofía y Letras, Medicina, Psicología, Pedagogía, Psicopedagogía, Sociología, Ciencias de la Salud, Trabajo Social, Educación Social, Magisterio, Diplomado de Relaciones Laborales, Graduado Social Diplomado, Licenciado en Ciencias del Trabajo, Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos. Además deberá estar inscripto en el Registro de Personas Mediadores de esta Comunidad Autónoma, o bien en otros registros estatales o autonómicos homologados. Los acuerdos adoptados durante la mediación en los ámbitos civil y social podrán, en su caso, ser homologados judicialmente como transaccionales, teniendo los demás efectos que las leyes establezcan, pudiendo igualmente ser elevados, en su caso, a escritura pública. La elevación a escritura pública en los casos legalmente previstos producirá los efectos inherentes a la misma que las leyes establecen20.







3. 3. La Ley 15/2005 sobre la mediación familiar.


Como ya hemos mencionado, hasta la sanción de la ley 15/2005 la mediación familiar estaba regulada por leyes autonómicas y carecía de un marco jurídico estatal. La ley 15/2005 promulgada el 8 de Julio de 2005, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, introduce la mediación en el proceso civil, concretamente en el ámbito del proceso de familia, volviéndola aplicable para la separación, nulidad o divorcio de los cónyuges, modificación de medidas y procesos sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores de edad.

El objetivo de esta ley es fomentar el alcance de acuerdos en los conflictos familiares, favoreciendo que los involucrados logren ser protagonistas de un diálogo en el cual se lleguen a soluciones satisfactorias para todas las partes, preservándose de este modo las relaciones futuras que deberán seguir teniendo las partes en conflicto. Establece así a la mediación como un recurso voluntario y alternativo de solución de los litigios familiares, por vía de mutuo acuerdo con la intervención de un mediador imparcial y neutralcon el fin de reducir las consecuencias derivadas de una separación y divorcio para todos los miembros de la familia, mantener la comunicación y el diálogo, y en especial garantizar la protección del interés superior del menor"21.

Como puede observarse, la mediación es regulada como un procedimiento voluntario, en el cual la suspensión del proceso legal se produce a instancia de las partes, dejando fuera de la regulación la posible derivación realizada por el órgano jurisdiccional. A su vez, la ley indica que el proceso puede suspenderse si las partes lo solicitan al tribunal, según se establece en el artículo 19 de la LEC: "las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada, mediante auto, por el tribunal, siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días"22 (Soleto Muñoz, 2009).




3. 4. El Real Decreto-Ley 5/2012 sobre la mediación civil y mercantil en España.


El Real Decreto-Ley 5/2012 define como mediación “aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador” (Art. 1)23. Esta legislación afecta las mediaciones civiles y mercantiles en España.

Los tres ejes que atraviesan la regulación de la mediación dispuesta en el Real Decreto-Ley 5/2012 son los siguientes: la desjudicialización de los asuntos que caen bajo su ámbito de aplicación, con el objetivo de reducir la sobrecarga de trabajo de los tribunales; la deslegalización o pérdida de protagonismo de la ley a favor del principio dispositivo y de la autonomía de la voluntad de las partes; la desjuridificación o flexibilidad del contenido del acuerdo resultante de la mediación (Trigo Sierra y Moya Fernández, 2012).

La estructura de esta ley se organiza en cinco títulos24:

  • Título I. «Disposiciones generales». En este artículo se regula el ámbito material y espacial de la norma, extendiéndose la aplicación de la mediación civil y mercantil al ámbito del Derecho privado, de manera que sus disposiciones serán de aplicación general a todo tipo de conflictos, sean transfronterizos o nacionales. Su aplicación a las mediaciones en asuntos civiles y mercantiles se condiciona a que no afecten a derechos y obligaciones indisponibles por las partes. También será aplicable cuando al menos una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español (art 2.1). No se aplica a la mediación penal, a la laboral, a la mediación en materia de consumo ni a la mediación con las Administraciones Públicas. En este título también se regulan los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad, así como las instituciones de mediación.
  • Título II. «Principios informadores de la mediación». En este apartado se enumeran los principios informadores de la mediación, a saber: voluntariedad (el acta de la sesión constitutiva de la mediación debe contener la declaración expresa de las partes de «aceptación voluntaria» de la mediación); igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores; neutralidad (el mediador no puede imponer a las partes ninguna decisión, sino que son estas quienes voluntariamente deben alcanzar y consensuar un acuerdo de mediación); y confidencialidad (se impide al mediador y a las partes revelar información obtenida o relacionada con la mediación). A estos principios se añaden las reglas o directrices que han de guiar la actuación de las partes en la mediación así como su deber de colaboración y apoyo al mediador.
  • Título III. «Estatuto del mediador». Se determinan los requisitos que debe cumplir el mediador, los principios de su actuación y las garantías de su imparcialidad. Se establece que pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles y posean un título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
  • Título IV. «Procedimiento de mediación". Se establecen unos mínimos legales que permiten que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus fases fundamentales. La norma establece los requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar. Se establece que el procedimiento de mediación podrá iniciarse de común acuerdo entre las partes; o bien por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas.
  • Título V. «Ejecución de los acuerdos». Se establece el procedimiento de ejecución de los acuerdos, ajustándose a las previsiones que ya existen en el Derecho español. Se establece que las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación, presentando el acuerdo ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del mediador. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y que su contenido no es contrario a Derecho. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Disposiciones adicionales. Se reconocen las instituciones o servicios de mediación impulsándose ésta, se determinan las escrituras públicas de formalización de acuerdos, se propugna la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad




3. 5. La ausencia de mediación penal en el derecho español.


Como ya hemos mencionado previamente, actualmente no existe en España una ley de mediación penal. Esta figura es prácticamente inexistente en el Derecho Español, a pesar de las recomendaciones expresas del Consejo de la Unión Europea, que en la Decisión Macro del 15 de Marzo de 2001 imponía a los Estados miembros la obligación de procurar impulsar la mediación penal a través de disposiciones legales.

Hasta el momento, las escasas referencias legislativas sobre la mediación penal en España podemos encontrarlas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. En la exposición de motivos de esta ley se destaca la relevancia que esta regulación otorga al resarcimiento anticipado y a la conciliación entre el infractor y la víctima con el objetivo de favorecer la educación y resocialización del menor y la finalización del conflicto jurídico iniciado a causa de la infracción. De acuerdo con esta Ley, es posible alcanzar un acuerdo entre víctima e infractor como resultado de un procedimiento de mediación desarrollado por un organismo técnico independiente y distinto del Juez que ha de conocer del procedimiento jurisdiccional, acuerdo que una vez adoptado sustituye a cualquier eventual sanción judicial, por lo que este tipo de mediación cumple las previsiones establecidas en las recomendaciones internacionales para considerarla una verdadera mediación penal (Barallat López, 2013).

La otra referencia a la mediación penal en la legislación española la encontramos la LO 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género, donde la referencia se realiza precisamente para su expresa prohibición.

Sin embargo, a pesar de la ausencia prácticamente plena de la mediación penal como figura en el derecho español, lo cierto es que desde hace algunos años se vienen expandiendo experiencias autonómicas que se encuentran adelantadas con respecto a la legislación (Rodriguez Sáez, 2010). En el año 1998, se desarrolló una primera experiencia a través de la Secretaria de Serveis Penitenciaris Rehabilitació i Justicia Juvenil del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya. Esa experiencia pionera tuvo resultados positivos dando lugar a la promulgación del Decreto 284/2002 de 19 de noviembre en el cual se reestructuraron parcialmente varios departamentos de la Generalitat con el objetivo de desarrollar un programa de mediación denominado Server de Mesures penals Alternatives (Pascual Rodríguez, 2012).

En Madrid, en el año 1999 la Asociación APOYO introdujo la mediación penal comunitaria en el proceso de adultos. Este proceso se aplica a nivel barrial con personas que cometen delitos y tienen procesos penales pendientes como consecuencia de problemas de toxicomanía. El proceso de mediación penal se lleva a cabo desde la sede de la asociación de manera voluntaria. El éxito de este programa generó que a partir del año 2005 comenzaran en Madrid las primeras experiencias en mediación penal con implicación de las instituciones judiciales, con apoyo del Servicio de Planificación y Análisis del Consejo General del Poder Judicial y las respectivas Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia de las diferentes Comunidades Autónomas (AAVV, 2010). A partir de estas experiencias, la mediación penal de adultos se ha ido extendiendo por diferentes lugares del territorio nacional como País Vasco, Navarra, Valladolid, Palencia, Burgos y Alicante en algunos de sus órganos en la jurisdicción penal (Magro, Hernández y Cuellar, 2011).




  1. LA JUSTICIA REPARADORA Y LA MEDIACIÓN PENAL.



4. 1. La justicia punitiva.


Como ya hemos mencionado, en España la mediación penal es una figura prácticamente inexistente, a pesar de las recomendaciones expresas del Consejo de la Unión Europea en la Decisión Macro del 15 de Marzo de 2001 que solicitaba a los Estados miembros impulsar la mediación penal a través de disposiciones legales. En este marco, consideramos que es preciso analizar la figura de la mediación en el derecho penal y la concepción de la justicia que fundamenta su aplicación.

A nivel general, podemos decir que el sistema penal tradicional en Occidente está influido por dos corrientes principales: la tradición utilitarista y la tradición retribucionista. Estas corrientes presentan muchísimas diferencias que no son objeto de análisis en el presente trabajo. Sin embargo, también comparten un elemento común que ha influido notablemente en el funcionamiento del ordenamiento del sistema jurídico penal tal como lo conocemos: no conciben al delito como un conflicto entre el delincuente y la víctima sino entre el delincuente y la sociedad en su conjunto. De acuerdo con la tradición utilitarista, el delito es una conducta que debe ser castigada con el objetivo de influir en el propio delincuente y en el resto de la sociedad para que no se vean tentados a delinquir. Desde esta perspectiva, el derecho penal tiene como principal objetivo la prevención de la delincuencia a través del castigo (Beccaria, 1764: 28). Por su parte, la doctrina retribucionista considera que el conflicto generado por el delito se resuelve cuando el delincuente recibe un castigo por su comportamiento que compensa a la sociedad por el daño realizado (Cid Moliné, 2009: 115).

A partir de este desplazamiento de la noción de conflicto, en el cual la víctima es sustituida por el conjunto de la sociedad, el derecho penal tradicional considera que la exigencia de responsabilidad penal por los delitos es una cuestión de orden público cuya persecución compete principalmente al Estado a través del ejercicio de su ius puniendi. En este sentido, como la comisión de un ilícito penal –sea delito o falta- implica la solución de un conflicto que trasciende a las personas implicadas, no son las partes las que protagonizan el proceso de solución de este conflicto, sino el Estado, a quién se le confiere el derecho y la obligación de aplicar e imponer la pena correspondiente.

A su vez, el Estado delega esta función en el Poder Judicial. En nuestro país, así lo indica el Artículo 117 de la Constitución Española, en el cual se establece que la función jurisdiccional que se atribuye a jueces y magistrados consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El resultado de esta concepción del conflicto y la justicia penal es que el derecho penal sólo puede ser aplicado a través de la función jurisdiccional, por los jueces y magistrados que integran el Poder Judicial.

Esta situación genera diversos inconvenientes. En primer lugar, como hemos mencionado anteriormente, nos encontramos con una saturación del sistema judicial penal en casi todos los ámbitos nacionales, generándose procesos muy lentos y costes muy elevados para el Estado. Esto no es simplemente un problema administrativo, porque el hecho de que la justicia sea largamente postergada implica de algún modo una negación de la justicia, una falla en su cumplimiento efectivo. Pero más allá de estos inconvenientes de orden práctico, también existen otros cuestionamientos de fondo al modo de concebir el conflicto y el derecho penal que caracteriza al sistema jurídico tradicional.

En términos generales, podemos decir que la crítica que atraviesa todos los problemas del derecho penal tradicional consiste en reconocer que la aplicación de la pena –y/o el endurecimiento de las mismas- no genera por sí misma una disminución de la delincuencia. Así lo indican años de historia punitiva y diversas investigaciones empíricas (Von Hirsch et. al, 1999). En este mismo sentido, si tenemos en cuenta la excesiva vinculación del sistema penal tradicional con la pena de prisión, es necesario decir que la investigación empírica tampoco confirma que las personas que cumplen penas de prisión presenten menores niveles de reincidencia que las personas que son castigadas con penas alternativas, y de hecho existen algunas investigaciones que indican la conclusión contraria: la prisión tiene un efecto potenciador de la reincidencia (Cid Moliné, 2007).

A su vez, esta concepción del conflicto y la justicia penal no resulta satisfactoria si analizamos los lugares que se les otorgan a delincuentes y víctimas en el proceso. En lo que refiere al delincuente, el sistema tradicional pone su rehabilitación en segundo plano. Como señala Martínez Escamilla, “hace tiempo que ha decaído la idea de resocialización como fin de la pena. Se sabe a la perfección que la cárcel produce devastadores efectos en la persona y sin embargo, el sistema penitenciario no para de crecer(Martínez Escamilla, 2008: 465).

Por su parte, la víctima ha sido la gran olvidada del sistema penal tradicional (Garrido, Stangeland y Redondo, 2006: 823-836). Desde el momento en que la víctima es sustituida por la sociedad como sujeto del conflicto y se le otorga al Estado el protagonismo en el proceso judicial, el derecho penal pasa a orientarse casi exclusivamente hacia el delincuente (Landrove, 1998). Así lo explica el criminólogo noruego Nils Christie, quien sostiene que “el elemento clave del proceso penal es que se convierte aquello que era algo entre las partes concretas, en un conflicto entre una de las partes y el Estado. Así, en un moderno juicio penal dos cosas importantes han sucedido. Primero, las partes están siendo representadas. En segundo lugar, la parte que es representada por el Estado, denominada víctima, es representada de tal modo que, para la mayoría de los procedimientos, es empujada completamente fuera del escenario y reducida a ser mero desencadenante del asunto. La víctima es una especie de perdedor por partida doble, primero, frente al delincuente y, segundo al serle denegado de derecho a la plena participación en lo que podría haber sido uno de los encuentros (…) más importantes de su vida” (Christie, 1992: 157). Esta falta de atención a los intereses de las víctimas tiene efectos sobre la comunidad: deja en las personas un miedo al delito y unos sentimientos de venganza que bien podrían reducirse con un sistema atento a los intereses de las víctimas (Bottoms, 2003: 96).

Esta situación de olvido de los intereses de la víctima es manifiesta si analizamos el derecho penal Español. Como sostiene Cid Moliné (2007) “este olvido de la víctima se manifiesta (…) en primer lugar en el hecho que, a diferencia de la legislación de menores, no estén previstas en el derecho penal de adultos formas de de mediación-reparación como respuesta alternativa a la comisión de un delito. En segundo lugar, en que en el procedimiento judicial penal, no se admita –salvo que se persone como acusador particular- la participación de la víctima para que sus opiniones puedan ser escuchadas respecto de decisiones que le afecten (por ejemplo, en la decisión de la suspensión de la pena). Por último, que tampoco en el ámbito de la ejecución de la pena deben consultarse las opiniones de la víctima sobre permisos, terceros grados o libertad condicional”.

En síntesis, la experiencia histórica, las investigaciones empíricas y los debates teóricos actuales en torno al derecho penal parecen indicar que nuestro sistema jurídico actual padece diversos problemas: la imposición de penas graves (generalmente penas de prisión) no reducen socialmente los índices de delincuencia y tampoco logran la rehabilitación y/o resocialización de la persona que cometió el ilícito. Tampoco parecen satisfacer los intereses y las necesidades de las víctimas. Esto, sumado a los elevadísimos costes que implica para el Estado el sostenimiento del sistema jurídico penal contemporáneo, han llevado a que en las últimas comience un replanteo en la doctrina y en las legislaciones vigentes con un debate acerca de cuál es la mejor manera de resolver el conflicto originado con la comisión del delito penal.

En este marco, cobra cada vez más relevancia la figura de la víctima y crece paralelamente la opinión de que es preciso un cambio de fondo en la concepción de la justicia: de una justicia fundamentalmente punitiva es preciso llegar a otro tipo de justicia, normalmente denominada justicia restaurativa, en la cual se otorga mayor importancia al resarcimiento del daño causado a la víctima y la rehabilitación del infractor por sobre el componente meramente retributivo de la imposición de la pena como solución del conflicto penal.




4. 2. La justicia restaurativa.


La noción de justicia restaurativa ha ganado protagonismo en las últimas décadas como consecuencia del balance acerca del escaso éxito que ha demostrado tener históricamente la aplicación de un concepto exclusivo de justicia punitiva o retributiva en lo que refiere a la satisfacción de las víctimas y la resocialización del delincuente. En este marco, se ha generalizado en los últimos tiempos esta nueva idea de justicia que focaliza su mirada en las necesidades de la víctima y en la rehabilitación del infractor. El modelo de justicia restaurativa se organiza de este modo en torno a un eje concreto: buscar que la víctima y el infractor protagonicen personal y activamente en la solución del conflicto sentando a través del diálogo las bases para la reparación (moral, material y económica) del daño.

Teniendo en cuenta esto, una posible definición de justicia restaurativa es la que brinda Marshall, uno de los mayores defensores de esta concepción a nivel internacional. Según su planteo, la justicia restaurativa es “un proceso a través del cual las partes o personas que se han visto involucradas y/o que poseen un interés en un delito en particular, resuelven de manera colectiva la manera de lidiar con las consecuencias inmediatas de éste y sus repercusiones para el futuro” (Marshall Rosenberg, 1999).

De acuerdo con el Consejo Europeo, podemos decir que la justicia restaurativa o reparadora es “una visión general del proceso de la justicia penal en la cual las necesidades de la víctima se sitúan en primer lugar y se destaca de modo positivo la responsabilidad del infractor y abarca un cuerpo de ideas relativo a diversas formas de sancionar y de tratar los conflictos en las etapas sucesivas del proceso penal o en conexión con éste25.

Con esta nueva concepción de justicia restaurativa se intenta dar respuesta a las principales objeciones esgrimidas contra el sistema penal tradicional, otorgándole un papel central a la víctima en la resolución del conflicto, privilegiando medidas distintas a la prisión y procurando la rehabilitación del delincuente (Braithwaite, 2002: 46-52).



4. 3. La mediación penal como mecanismo de la justicia restaurativa.




Esta nueva concepción de justicia brinda el fundamento teórico a la incorporación de nuevos sistemas de solución del conflicto penal, como la mediación, la conciliación, la reparación, etc. Estos mecanismos tienen como elemento común la participación personal y activa del delincuente y la víctima en el proceso y la actuación de un tercero imparcial, que facilita- con distintos niveles de atribuciones- que las partes encuentren una solución satisfactoria al conflicto que se desencadena con el delito penal.

En este marco, uno de los mecanismos de aplicación de la justicia restaurativa lo encontramos en el proceso denominado mediación penal. La mediación, en el ámbito penal, puede definirse como un sistema autocompositivo de resolución de un delito o falta en el cual las partes, agresor y víctima, sin imposición de penas, acuerdan la reparación de los daños causados, tanto morales como materiales, a consecuencia de la asunción de la responsabilidad del hecho delictivo por parte del agresor, la manifestación de su arrepentimiento a la víctima así como la propuesta de rehabilitación de su conducta. En palabras de Larrauri (2004), este proceso se interpreta como un recurso comunicacional en el que convergen la expresión directa y legítima de las necesidades y emociones derivadas del delito en la víctima, y la consciencia, en el victimario, del alcance real del daño ocasionado. En este contexto, si se logra un acuerdo reparador, éste repara simbólica y/o materialmente a la víctima y reintegra al infractor.

Es importante aclarar en este punto que la justicia restaurativa no implica que las instancias de mediación sustituyan la solución jurisdiccional. El poder punitivo puede permanecer en manos del Estado, quien lo sigue ejercitando a través del Poder Judicial, con todas las garantías constitucionales vigentes en su aplicación. En este sentido, las propuestas de integración de estas nuevas formas de justicia penal se pueden llevar a cabo de manera complementaria, respetando al derecho a la tutela judicial efectiva y la compatibilidad con el sistema de justicia vigente.

En este contexto, cada Estado introduce o puede introducir la mediación en el seno del proceso penal en función con los principios y la estructura del propio sistema penal. Existen así algunos casos en los cuales el acuerdo obtenido en la mediación penal constituye una sanción punitiva autónoma y preferente a la sanción judicial, de forma que esta última solo entra en juego en caso de incumplimiento del acuerdo alcanzado en la mediación o de imposibilidad de llegar a tal acuerdo, y otros sistemas que atribuyen a la reparación efectuada por el autor en el marco de una mediación, efectos de atenuación o exoneración de la sanción penal impuesta por un Tribunal conforme a lo previsto en la legislación (Barallat López, J.; 2013).

En el caso del derecho español, debe tenerse en cuenta que con la legislación vigente actualmente no es posible la introducción de mecanismos alternativos de solución de conflictos penales, salvo en los casos en los cuales la normativa específica lo permite, como en materia de menores. Esto se debe a la plena vigencia del principio de legalidad en el marco del proceso penal, que impone la obligatoriedad de la solución del conflicto penal en sede judicial y la necesaria perseguibilidad de los delitos penales independientemente de la voluntad de las partes. Para introducir la mediación como alternativa al proceso judicial sería necesario introducir también el principio de oportunidad que concede facultades al titular de la acción penal para disponer de la misma, ya sea con el objetivo de evitar el proceso judicial o bien para finalizarlo de manera anticipada, siempre que la misma respete las condiciones legales preestablecidas.




4. 4. La mediación penal en el derecho comparado.




Las primeras experiencias de mediación surgen en el marco de los denominados Programas de Reconciliación desarrollados en Canadá y Estados Unidos en la década del ’70 (Ríos Martín, 2006), que tenían como principal objetivo la reconstrucción de las relaciones interpersonales entre los delincuentes y las víctimas con prioridad respecto de la también buscada rehabilitación del delincuente, postulándose como una alternativa al propio sistema penal (Bakker, 1994: 1483-1487).

Estas experiencias llegaron a Europa a fines de la década del `70 a partir de la experiencia pionera de Gran Bretaña, donde se iniciaron Programas de mediación orientados en primera instancia a resolver conflictos violentos en el ámbito escolar y posteriormente en el ámbito vecinal, con el objetivo de evitar la judicialización de los conflictos (Highton, Álvarez y Gregorio, 1998). Ya en 1985 se instauraron en este país los primeros Programas conectados con los tribunales y en 1987 fueron incorporados a la jurisdicción penal de adultos. Actualmente los Programas de mediación de Gran Bretaña pueden aplicarse antes, durante o después del proceso penal durante la fase de libertad condicional (Guillamat Rubio, 2000: 401).

Durante la década de los `80, estas experiencias de mediación penal comenzaron a extenderse en Europa, comenzando a implementarse en Holanda, Alemania y Austria. En Bélgica las primeras experiencias se realizan en el año 1991y en 1994 se elabora la Ley de Mediación Penal aplicable a delitos con penas inferiores a dos años de prisión. En Francia, por su parte, los primeros Programas de mediación penal se realizaron a principios de 1980 y el primer reconocimiento legal se produjo en el año 1993. Actualmente otros países del mundo como Noruega, Suiza, Italia, Portugal, Finlandia, Eslovaquia, Chile y Colombia también han incorporado a sus sistemas legales procedimientos o medidas de Justicia Reparadora y de mediación penal para resolver determinados conflictos.

  1. TRATAMIENTO JUDICIAL DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN ESPAÑA





Lo primero que debemos decir en relación al tratamiento judicial de la violencia de género en España es que desde la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004 cualquier falta o delito encuadrado dentro de la categoría de violencia de género cae inmediatamente bajo la órbita del derecho penal. Es por eso que la posibilidad de pensar la mediación en este tipo de conflictos se sustenta en gran parte en lo desarrollado previamente acerca de los fundamentos teóricos, las características, las potencialidades y las experiencias concretas de la mediación en el ámbito penal.

Es preciso aclarar, no obstante, que los procedimientos de mediación en el caso de conflictos de género no sólo no están previstos por la legislación española –como sucede con la mayoría de los ámbitos que podrían ser susceptibles de mediación penal- sino que en este caso específico el recurso a la mediación se encuentra expresamente prohibido por la Ley 1/2004.

Ahora bien, antes de comenzar el debate específico acerca de las posibilidades de aplicar la mediación penal en el marco de los conflictos donde hay violencia de género, teniendo en cuenta las bases y fundamentos que brinda la concepción de una justicia restaurativa, nos parece necesario definir qué es la violencia de género y cuál es su tratamiento judicial en el derecho español actual.



5. 1. ¿Qué es la violencia de género?




El concepto de género –gender- fue acuñado por Robert Stoller (1964) para designar la diferencia existente en la identidad masculina/femenina de las personas independientemente de la asignación establecida a partir del aspecto de su sexo biológico. Esta noción fue retomada por la teoría feminista y se expandió en el ámbito anglosajón a partir de la década del `70, considerándose actualmente una categoría importante dentro del campo de las ciencias sociales.

La noción de género, a diferencia de otros conceptos similares, tiene la particularidad de distinguir entre la diferencia biológica de sexo y las construcciones socio-culturales que a esa diferencia física le asignan una identidad determinada. En este sentido, permite visibilizar que las representaciones atribuidas a lo femenino y lo masculino son construcciones simbólicas que no se derivan de una diferencia biológica -es decir, no son “naturales”- sino que se construyen socialmente. A su vez, la noción de género permite mostrar que la desigualdad histórica que han padecido las mujeres en relación con los hombres no se funda en superioridades o inferioridades naturales sino que es el resultado de determinadas relaciones sociales de poder

El concepto “violencia de género”, como su nombre lo indica, es una categoría derivada de la noción de género. En la Cumbre de la Mujer de Beijing, celebrada en septiembre de 1995, este término fue propuesto y aceptado a nivel internacional como un concepto común que permite designar una forma de violencia ejercida específicamente en función del género. De acuerdo con el marco conceptual discutido y trabajado en esta Cumbre, la violencia de género es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por parte del hombre, la discriminación contra la mujer y la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo. Esta violencia surge de pautas culturales, en particular de los efectos perjudiciales de algunas prácticas tradicionales o consuetudinarias y de todos los actos de extremismo relacionados con la raza, el sexo, el idioma o la religión, que perpetúan la condición inferior que se asigna a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad (Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la mujer, 1995: 52).

Desde esta perspectiva, la violencia de género no puede confundirse con ningún otro tipo de violencia. Por eso se considera que esta categoría es la más adecuada para referirse al tipo de violencia que sufren las mujeres como consecuencia de las desigualdades sociales que pretenden situarlas por debajo de los hombres.

Otros conceptos que se han propuesto para sustituir esta denominación tienen como defecto la imposibilidad de dar cuenta del verdadero origen de esta violencia. Por ejemplo, la denominación “violencia doméstica” parece indicar que la violencia contra las mujeres es un hecho privado, ocultando en la conflictividad hogareña el peso que juega el orden social en este tipo de hechos. La noción de “violencia contra las mujeres” tampoco resulta adecuada, ya que aquello que se pretende designar con el nombre “violencia de género” no es cualquier hecho de violencia ejercido contra una mujer por cualquier motivo (económico, político, religioso, etc.) sino que es una violencia que se ejerce hacia las mujeres principalmente por el hecho de ser mujeres. Por último, tampoco se trata de una “violencia sexista”, pues como hemos visto la noción de “sexo” remite al aspecto biológico o físico de la diferencia sexual, mientras que la violencia de género está determinada por la desigualdad socio-cultural entre los hombres y las mujeres.

Ahora bien, la violencia de género estuvo invisibilizada socialmente durante mucho tiempo, pues se encontraba absolutamente naturalizada, legitimada por la fuerte desigualdad entre hombres y mujeres que rigió las prácticas sociales durante siglos. Por eso este tipo de violencia no formaba parte de las inquietudes sociales e incluso no era representado como un problema. Esta situación comenzó a revertirse durante las décadas del `60 y `70, cuando los primeros movimientos feministas lucharon por poner dentro de la agenda las reivindicaciones de género logrando visibilizar las desigualdades sociales entre hombres y mujeres.

Ya en la década del `80 comenzaron a crearse organismos e instituciones de mujeres que empezaron a trabajar más profundamente las problemáticas de género. Y para los años `90 estas preocupaciones habían llegado ya a los Organismos Internacionales, que empezaron a trabajar la desigualdad y la violencia de género a gran escala, estudiando la problemática, estableciendo declaraciones, proponiendo marcos regulatorios para los distintos países y promoviendo campañas de visibilización y concientización social.

Actualmente existe un consenso internacional sobre el hecho de que la violencia de género es una problemática social extendida a nivel mundial. Según cifras de la Organización Mundial de la Salud, la violencia contra la mujer en la familia es la primera causa de muerte e invalidez en mujeres de 16 a 44 años de la Unión Europea, por encima del cáncer y los accidentes de tráfico. Estos números la sitúan como uno de los problemas sociales más graves a nivel continental (Vallejo Rubinstein, 2005).

En España, según datos del Ministerio del Interior, entre 1997 y 2001 murieron 199 mujeres a manos de sus parejas o ex parejas, cifra que se eleva a 360 según las Asociaciones de mujeres. A su vez, las cifras de la macro-encuesta sobre violencia de género del Instituto de la Mujer del año 2000 muestran que 1.865.000 mujeres españolas mayores de edad declararon haber sido maltratadas durante el año 1999, mientras que 640.000 mujeres más admiten haber sufrido frecuentemente agresiones físicas o psíquicas por parte de sus parejas (Vallejo Rubinstein, 2005).

La gravedad de estas cifras demanda que los gobiernos nacionales y los organismos internacionales desarrollen políticas para solucionar y prevenir esta problemática. En España se han generado avances en este sentido. En primer lugar, se promulgaron leyes que contenían medidas destinadas a prevenir y combatir la violencia de género, como la Ley Orgánica 11/2003 de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros y la Ley 27/2003 reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica. Esta iniciativa del Estado Español cobró aún más fuerza con la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que implica un verdadero avance legislativo en el país. Mediante esta Ley se intenta por primera vez proporcionar una respuesta global a la violencia de género, trabajando simultáneamente los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, estableciendo la normativa civil que incide en el ámbito familiar y la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia de género.

En esta ley se regula el tratamiento judicial que tienen los casos de violencia de género en España y también se prohíbe cualquier otro tipo de iniciativa alternativa para la resolución de estos conflictos. Desde nuestra perspectiva, esta legislación constituye un avance innegable en materia de protección y prevención contra la violencia de género. Sin embargo, en el presente trabajo nos permitimos preguntarnos si la prohibición de recurrir a medidas alternativas de resolución de conflictos, como la mediación, está realmente justificada. Consideramos que la seriedad de la problemática amerita un debate serio y profundo sobre esta cuestión, con el horizonte de continuar mejorando el marco legislativo desde el cual se intenta abordar esta grave problemática social.




5. 2. La Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


De acuerdo con el Artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, la misma tiene por objeto actuar contra la violencia que sufren las mujeres como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, a manos de sus cónyuges pasados o actuales o bien de quienes mantengan o hayan mantenido con ellas relaciones afectivas. Según este artículo se entiende por violencia de género todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación de libertad. El objeto de la Ley es establecer medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar este tipo de violencia, prestando asistencia a sus víctimas26.

Más allá de las críticas que puedan realizarse a distintos aspectos de esta Ley, la misma ha constituido un avance importante en la legislación española. El hecho de que se trate de una Ley Integral implica que la misma no se ocupa simplemente de la regulación de las penas sino que pretende combatir la violencia de género desde múltiples formas de prevención y protección. En este sentido, la ley establece la creación de juzgados especializados; la mejora de las ayudas a las víctimas; la creación de una Delegación del Gobierno para la violencia de género; medidas educativas dirigidas a la formación de los jóvenes en el propio sistema escolar; el combate contra el uso sexista del cuerpo de las mujeres en la publicidad; refuerzo de las dotaciones de las fuerzas de seguridad especializadas en estos casos, en los que se implicará a todos los cuerpos policiales con el objetivo de aumentar la eficacia de la Orden de Protección de las Víctimas; etc. (Gimeno Reinoso y Barrientos Silva, 2009). Estas medidas constituyen un indudable progreso en el tratamiento de la violencia de género en nuestro país, ya que visibilizan la importancia de realizar una batalla cultural y simbólica como parte del proceso de erradicación de la desigualdad entre hombres y mujeres.

Dicho esto, es necesario reconocer que las medidas penales dispuestas por la Ley han generado algunas polémicas. En términos generales, podemos decir que nos encontramos con una Ley que refuerza las acciones punitivas. Concretamente, la Ley endurece las penas contra los agresores con carácter general, en el caso de las lesiones se introduce un tipo agravado con una pena de dos a cinco años "si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia o si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor" (artículo 148 CP 4°-5°, modificado por artículo 36 de la LO 1/2004).

Del mismo modo, las coacciones leves y las amenazas leves se castigan ahora como delitos, pudiendo sancionarse con pena de prisión de seis meses a un año cuando la víctima es una mujer ligada afectivamente al agresor o bien una persona vulnerable. Además, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, se extiende como pena accesoria en estos supuestos la inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco añosa nuevos tipos. También se incrementa ligeramente la pena —pasándose de una pena de prisión de tres meses a un año a la de seis meses a un año- en los supuestos de violencia de género que impliquen menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o cuando se golpee o maltrate de obra sin causar lesión. Por último, se establece que el incumplimiento de una medida cautelar o medida de seguridad incluida en las prohibiciones del artículo 44 u otra de la misma naturaleza conlleva una pena de seis meses a un año de prisión en los supuestos de violencia familiar y de género (artículo -168.2 CP. reformado por el artículo 40 de la LO 1/2004) (Echano Basaldua (dir), 2005).

Esto ha generado diversas controversias. En primer lugar, hay quienes consideran que esta reforma es inconstitucional, en tanto define el sujeto activo y pasivo del delito por razón del sexo, violando el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 14 de la Constitución Española que establece que todos los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (Laurenzo Copello, 2005). Los defensores de esta discriminación positiva consideran que existen suficientes argumentos empíricos, teóricos y jurídicos para establecer esta discriminación positiva en base a una caracterización de las mujeres como sujetos de vulnerabilidad social en relación con los hombres (Gimeno Reinoso y Barrientos Silva, 2009).

A su vez, esta desigualdad jurídica también ha sido cuestionada desde el mismo ámbito de la teoría feminista, pues se han elevado voces que sostienen que este tipo de distinción sólo tiende a cristalizar a la mujer en un lugar de debilidad. Estas críticas provienen de una corriente del feminismo que reivindica la necesidad de darle a la mujer un papel activo en el contexto de las relaciones sociales y de la justicia penal, evitando que el discurso jurídico ofrezca una imagen homogénea, pasiva y victimaria de lo femenino que limite la libertad y la subjetividad de las mujeres (Smart, 1994). También se ha señalado, en este mismo sentido, que la Ley desatiende las necesidades de la mujer como víctima de violencia, igualando todos los casos de conflicto familiar o de pareja y presuponiendo que ninguna mujer tiene otra herramienta que la intervención penal del sistema judicial para resolver los conflictos en los cuales existe cualquier nivel de violencia de género (Maqueda Abreu, 2007).

También existen críticas en lo que refiere a los ámbitos de aplicación concretos de la Ley. Se señala, en este sentido, que si bien el Artículo 1 de la Ley sostiene que es violencia de género todo acto de violencia física o psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad, en el cuerpo de la Ley no todos esos delitos han sido modificados. Los delitos contra la libertad sexual no han sido objeto de reforma y tampoco se ha modificado la pena de los delitos de homicidio o asesinato, que suponen los actos más graves de la violencia que quiere prevenir la LO 1/2004 (Acale Sánchez, 2009: 37-73).

Por último, otra crítica que se le ha hecho a la Ley Orgánica 1/2004 es que en su contenido se desvirtúa el concepto específico de violencia de género, ya que si bien en el Artículo 1 se brinda una definición adecuada, con la introducción final de la cláusula personas especialmente vulnerables que convivan con el autor (menores o discapacitados) la ley parece enmarcarse nuevamente dentro del concepto de violencia familiar, esta vez centrada en la violencia hacia las mujeres y los menores, desdibujándose los rasgos particulares de la violencia de género sufrida exclusivamente por las mujeres en razón de su pertenencia al género femenino (Bodelón, 2008: 279).




5. 3. Otras Leyes Españolas sobre Violencia de Género.




Si analizamos la legislación posterior a la Ley Orgánica 1/2004, el principal avance normativo en cuestiones vinculadas con la violencia de género es la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En esta Ley se establecen un conjunto de normas jurídicas para tratar de alcanzar una igualdad efectiva entre hombres y mujeres, con el objetivo de que la equiparación de los sexos que proclama la Constitución en el Art. 14 sea una realidad en todos los ámbitos de la vida social.

Esta Ley surge del reconocimiento de la desigualdad social entre hombres y mujeres como un problema existente y persistente en la sociedad española: “La violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral o familiar muestran cómo la igualdad plena entre mujeres y hombres (...) es todavía una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos27.

Para dar respuesta a esta problemática, la Ley tiene un alcance que atraviesa todo el ordenamiento jurídico, incluyendo normas que refieren a materias muy diversas, como la laboral, civil, mercantil, administrativa o procesal. Además, en sus Disposiciones Adicionales, se modifican un importante número de leyes para adaptarlas a la nueva filosofía de la Ley de Igualdad (Centro de estudios Andaluces, 2007).

Si analizamos la Ley desde la perspectiva del Derecho internacional, podemos decir que la misma constituye una trasposición al derecho español de la Directiva 2002/73/CE de igualdad de trato de hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, la formación y a la promoción profesionales, a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y suministro. También se incorporan aspectos de la Directiva 97/80/ CE del Consejo Europeo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo (Centro de estudios Andaluces, 2007).

También es importante la información jurídica organizada en la Guía de criterios de actuación judicial frente a la violencia de género, elaborada por el Consejo General del Poder Judicial en el año 2013, en la cual se actualiza la Guía de 2008 con la nueva jurisprudencia y normativa tanto nacional como internacional en esta materia28.  Si bien esta Guía no implica una nueva legislación en materia de género, lo cierto es que agrupa la información actualizada sobre la interpretación jurisprudencial –tanto de los tribunales de apelación como del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunales Europeos- y el marco normativo internacional más relevante. También incluye las herramientas de valoración del riesgo que tienen los jueces y juezas a su disposición, los principales protocolos, así como el tratamiento que debe darse a las víctimas en las sedes judiciales.

El espíritu general de esta Guía es rechazar la desestimación de denuncias por violencia de género, enfatizando que un porcentaje insignificante (casi inexistente) de estos casos son falsos, razón por la cual es necesario dar curso a todas las denuncias de este tipo. Asimismo, se indica que la custodia compartida es siempre inviable cuando existe violencia de género. Por otra parte, la Guía se pronuncia en contra del denominado “Síndrome de Alienación Parental (SAP)” negando que exista una base científica que pueda probar que en procesos de separación uno de los progenitores, casi siempre la mujer, trate de alienar a los hijos contra el padre. Se expone en este sentido que admitir el SAP supone someter a los menores a una terapia coactiva, así como una vulneración de sus derechos. Por último, la Guía también señala la necesidad de crear más Puntos de Encuentro y asegura que los juicios rápidos no son el procedimiento más adecuado para tratar estos casos.




5. 4. La prohibición de la mediación en casos de violencia de género.


En el Artículo 44 de la Ley Orgánica 1/2004 se prohíbe expresamente el recurso a la mediación en casos de violencia de género. Para comprender el alcance de esta prohibición, es necesario analizar el contenido de este Artículo y del Artículo 1 en el cual se define qué se entiende por violencia de género.

De acuerdo con el contenido de estos dos Artículos, podemos decir que está prohibido recurrir a la mediación cuando existe una víctima de violencia de género que es una mujer que mantuvo o mantiene una relación afectiva con un agresor masculino, o bien existe una víctima de este tipo de violencia que es una persona menor o incapaz que está o estuvo a cargo de la mujer y/o el agresor masculino. Además, la violencia ejercida puede ser tanto física como psicológica (incluyendo amenazas, agresiones contra la libertad sexual, coacciones o privación arbitraria de la libertad) y ha de ser manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.

Dicha prohibición también puede encontrarse en muchas normas autonómicas de mediación familiar, como la Ley 4/2001 de Mediación familiar en Galicia; la Ley 1/2006 de mediación familiar de Castilla y León; la Ley 1/2008 de Mediación Familiar del País Vasco; la Ley 15/2009 de Mediación en el ámbito del derecho privado de Cataluña; y el Decreto Foral 16/2007 de la Comunidad Navarra.

Es preciso remarcar que esta norma limita la libertad de las personas, ya que se les prohíbe a las partes involucradas en un conflicto donde hay violencia de género recurrir a la mediación incluso si libre y voluntariamente decidieran hacerlo.




  1. SOBRE LA POSIBILIDAD DE MEDIAR EN CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.




6. 1. Los problemas de la respuesta punitiva como única solución a la violencia de género.


A nuestro entender, uno de los principales problemas que tiene la legislación española en materia de violencia de género es que brinda principalmente una respuesta punitiva a esta problemática social, considerando que la innegable situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres en relación con los hombres en las sociedades contemporáneas se resuelve con la imposición de penas más duras para los hombres que cometen violencia contra sus parejas o ex-parejas.

Desde esta perspectiva, consideramos que existen muchísimos aspectos de la Ley 1/2004 que son absolutamente reivindicables, como por ejemplo el hecho de intentar dar una respuesta integral al problema de la violencia de género en la cual los aspectos de prevención y educación ocupan un lugar importante, garantizando de este modo el necesario debate ideológico, cultural y simbólico que debe situarse a la base de la resolución a futuro del problema. Tampoco cuestionamos la intención de llevar adelante una discriminación positiva, en la cual el derecho contemple la situación de vulnerabilidad o riesgo social que padecen las mujeres brindando una respuesta específica a su situación. Lo que criticamos, en todo caso, es la creencia de que la acción positiva consista en un endurecimiento de las penas hacia el género masculino y en una generalización de todas las formas de violencia de género tras una única respuesta penal.

En este sentido, el hecho de que la Ley 1/2004 no distinga la naturaleza de la violencia ejercida, impidiendo distinguir si se trata de un brote agresivo en un conflicto puntual de pareja o es una manifestación duradera de una situación de opresión y dominio (Cerezo, 2006), desvirtúa de algún modo la respuesta punitiva que es absolutamente necesaria en casos de violencia habitual pero que resulta desproporcionada cuando las manifestaciones de violencia son leves y constituyen episodios aislados.

Esto, que puede parecer a oídos sensibles un intento de minimizar la gravedad de todo hecho de violencia de género, en realidad parte de la necesidad de tener en cuenta la situación de las víctimas. La indistinción entre los distintos niveles de gravedad y habitualidad produce, lamentablemente, una desconfianza de las mujeres hacia el sistema penal. En efecto, la idea de que la violencia contra ellas es un asunto público se lleva en el derecho español hasta las últimas consecuencias, despojándolas de todo nivel de autonomía y control sobre decisiones que implican consecuencias vitales para ellas. Podemos mencionar, por ejemplo, la persecución de oficio de estos delitos, la imposibilidad de retractarse de una denuncia previa o la obligación de acatar órdenes de alejamiento e incomunicación no deseadas, pudiendo llegar a verse incriminadas en un procedimiento penal por complicidad en un delito, como el de quebrantamiento de condena, en caso de no aceptar las órdenes de alejamiento o incomunicación dispuestas por la ley (Maqueda Abreu, 2007).

De este modo, la legislación española sobre la violencia de género presenta todos los problemas específicos del paradigma punitivo que hemos analizado en apartados anteriores: olvida las necesidades de las víctimas, negándoles todo protagonismo o capacidad de decisión en sus propios conflictos, por considerarlos ante todo un atentado contra la sociedad en su conjunto. A su vez, se endurecen las penas considerando que de este modo quienes cometen el delito compensan a la sociedad, cuando en realidad se sabe que la aplicación de penas más duras no tiene efectos positivos sobre la prevención de nuevas faltas y tampoco genera las condiciones para la rehabilitación y resocialización del delincuente. A su vez, obliga a las víctimas a perpetuarse en una situación de debilidad en relación con el agresor y de pasividad con respecto a su propia vida, aún en aquellos casos en que las mujeres consideren que poseen las herramientas y la fortaleza subjetiva para enfrentar el conflicto. En este marco, además, se niega a los sujetos la posibilidad de resolver situaciones de violencia leves y esporádicas, aún en caso de que ambas partes voluntariamente lo deseen.

De este modo, como señalan Castillejo Manzanares y otros (2011: 40) “se ha caído en el error de considerar que la víctima, y en particular, aquella en situación de violencia de género, no anhela más que se le haga justicia, desatendiendo así todas aquellas necesidades básicas que surgen de la vivencia del propio hecho delictivo. Ante esta lacra, los poderes públicos han respondido endureciendo las penas y reforzando la tutela judicial efectiva para la mujer, pero al mismo tiempo han limitado, más si cabe, su protagonismo dentro del proceso judicial, coartando su libertad de actuación e instrumentalizando a cada víctima particular en aras de una ansiada justicia de género”.

En definitiva, este enfoque genera efectos indeseados tanto para la víctima como para el victimario. En el caso del delincuente, parece apelarse más a su sufrimiento personal que a la necesidad de reeducarlo y lograr su rehabilitación y resocialización, generalizándose en muchos casos la pena privativa de la libertad que aumenta las probabilidades de reincidencia. En relación a la víctima, en función de la necesidad de castigar el ilícito penal se le quita a la mujer sus posibilidades de protagonizar la resolución del conflicto desatendiendo sus necesidades de reparación.

Esto no quiere decir que toda la Ley 1/2004 esté mal encarada. Simplemente consideramos necesario repensar algunos aspectos del enfoque jurídico penal que se le ha dado en nuestro país a esta problemática. Y para eso es preciso conocer que existen otras respuestas posibles. Algunos países de nuestro contexto más cercano, como Inglaterra, Austria o Alemania, postulan la jurisdicción civil como la primera de las respuestas para casos leves de violencia de género, previendo una serie de medidas de protección sin necesidad de acudir al ámbito de la judicialización penal. A su vez, dentro del ámbito penal, existen diversas experiencias de mediación voluntaria en ciertos casos de violencia de género que han dado resultados positivos. Es preciso entonces pensar seriamente esta cuestión, sin acercarnos al debate con el prejuicio de que la crítica a la corriente punitiva implica proponer una respuesta débil a esta grave problemática social. De hecho, como señala Pérez Ginés (2010), debemos partir del reconocimiento de que la paulatina criminalización y judicialización de la lucha contra la violencia de género hasta el momento no ha contribuido significativamente a su disminución.




6. 2. La mediación en conflictos de género: particularidades y precauciones.


En este sentido, consideramos que la mediación penal en conflictos donde existe violencia de género no debe ser rechazada completamente. En ciertos casos, especialmente cuando los niveles de violencia han sido leves y se trata de una situación episódica y no de un problema habitual, consideramos que la mediación puede potenciar la participación de la víctima brindando las condiciones para la reparación del daño, posibilitando a su vez que el victimario tome consciencia del problema y se responsabilice, realizando esfuerzos por reparar a la víctima.

La apertura de esta posibilidad no implica tener una visión ingenua del asunto. Son muchas las cuestiones que deben atenderse para que la mediación en casos de violencia de género pueda ser exitosa, y ha de saberse también que en muchos casos no se podrá llegar a un acuerdo de mediación manifestándose la necesidad de dar curso al proceso judicial tradicional. Pero la necesidad de tomar estas precauciones no es un argumento en contra de la implementación reglada de este mecanismo, si el mismo tiene potencialidades de mejorar la resolución de algunos de estos conflictos.

En este sentido, consideramos que uno de los principales principios que es preciso atender en estos casos es la introducción voluntaria de la víctima en el proceso de mediación. A su vez, es preciso garantizar que se den las condiciones para que la mujer ocupe en la mediación una posición de igualdad respecto al agresor masculino, para lo cual es necesario que el proceso mediador vaya precedido de una evaluación psicológica completa en la que se valore la pertinencia o no de la mediación en función de la disposición subjetiva de la víctima y su relación con el victimario (Castillejo, 2010).

En aquellos casos en los cuales la violencia sea sistemática, producida como un instrumento habitual de dominación y poder que sitúa a la mujer en una posición de inferioridad y debilidad subjetiva frente al agresor, la mediación será desaconsejada. Sin embargo, aún en estos casos es preciso atender en todo momento a la manifestación de los deseos y necesidades de la víctima. En este sentido Guardiola Lago (2009) sostiene que “si la mediación y otras prácticas restaurativas poseen el efecto positivo para las víctimas de reducir el estrés post-traumático derivado del delito, particularmente en los casos en los que éste es grave, ello implica necesariamente que se deba aceptar la posible presencia del mismo en el proceso restaurativo, siempre y cuando no exista una grave situación de desventaja invalidante de cualquier tipo de diálogo”.

En efecto, en todos aquellos casos en los que la mujer se encuentre en condiciones de hacer frente a su situación actual, recuperando su rol como sujeto activo y autónomo capaz de abordar y enfrentar sus problemas, consideramos que este tipo de instancias pueden ayudar a la víctima sino a resolver el conflicto actual al menos a ganar herramientas subjetivas que le permitan prevenir conflictos similares a futuro.






















BIBLIOGRAFÍA.




AAVV (2010). Mediación penal y penitenciaria. 10 años de camino. Madrid: Fundación Ágape.



Acale Sánchez, María (2009). Análisis del código penal en materia de violencia de género contra las mujeres desde una perspectiva transversal. REDUR Nº7, diciembre de 2009, 37-73.



Alba Isasis, Javier. Estudio de la mediación como sistema alternativo de resolución de controversias, análisis de la ley 5/2012. Noticias Jurídicas, mayo de 2013. Disponible en: http://noticias.juridicas.com/articulos/60-Derecho-Procesal-Civil/201305-mediacion.html



Andrade, D. A (1992). Procedimiento Arbitral. Revista Juris Nº 137, 537-548.



Bakker, M.W (1994). Repairing the breach and reconliling the discordant: mediation in the criminal justice system. North Carolina Law Review, nº 72, Septiembre de 1994, 1483-1490.


Barallat López, J. (2013). La mediación en el ámbito penal. Revista Jurídica de Castilla Y León Nº 29, Enero de 2013.



Beccaria, C. (1764). De los delitos y las penas. Madrid: Alianza Editorial.


Bodelón, E (2008) “La violencia contra las mujeres y el derecho no-androcéntrico: perdidas entre la traducción jurídica del feminismo”, en Laurenzo, P.; Maqueda, M. L.; Rubio, A. (Coords.), Género, violencia y derecho, Valencia: Tirant Lo Blanch.


Bottoms, A. (2003). “Some sociological Reflections on Restorative Justice”, en A. Von Hirsch­J. Roberts­A. Bottoms­K. Roach­M. shiff (eds.), Restorative Justice & Criminal Justice. Competing or Reconciliable Paradigms. Oxford and Porland: Hart, 79­114.





Braithwaite, J. (2002). Restorative Justice and Responsive Regulation. New York: Oxford University Press, 46-53.



Bustelo Elicabe-Urriol (2002). Panorama actual de la mediación familiar. Revista de Servicios Sociales y Política Social del Consejo General del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social, Nº3.



Castillejo, R. (2010). El nuevo proceso penal. La mediación. Revista Aranzadi de Derecho y Proceso Penal, (1, 23), 69-91.



CENASEL – Presidencia de la República, Red de Solidaridad Social – Programa para la Reinserción, Colombia (1998). Ética de convivencia y resolución de conflictos. Convenio Construcción de Espacios para la Convivencia Pacífica. Ed. El Fuego Azul. Bogotá.



Centro de estudios andaluces (2007). Comentario a la ley para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. 2007. Disponible en: http://www.centrodeestudiosandaluces.es/datos/publicaciones/Actualidad19.pdfç



Cerezo (2006). “La violencia en la pareja: prevalencia y evolución” en Boldova y Rueda (coords.). La reforma penal en torno a la violencia doméstica y de género, Barcelona: Atelier, 316-319



Christie, Nils (1992). “Los conflictos como pertenencia” en Julio Maier. De los delitos y las víctimas, Buenos Aires: Ad-hoc.



Cid Moliné, J. (2007). “¿Es la prisión criminógena? Un análisis comparativo de reincidencia entre la pena de prisión y la suspensión de la pena”, sin publicación.



Cid Moliné, J. (2009). Medios alternativos de solución de conflictos y derecho penal, en Revista de Estudios de la justicia, nº 11.



De Solás Cardeña, M. H (2013). La mediación como herramienta resolutoria en determinados casos de violencia de género. Documentos de Trabajo Social, nº52, 255-272.



Diz, Fernando Martín (2010). Resolución Alternativa de Conflictos Penales. Disponible en: http://www.criminologia.org.es/aportaciones/primero/conflictos.pdf



Echano Basaldua (dir) (2005). Cuadernos Penales José María Lidón. Núm. 2. La ley de medidas de protección integral contra la violencia de género. Bilbao: Universidad de Deusto. Disponible en: http://www.deusto-publicaciones.es/ud/openaccess/lidon/pdfs_lidon/lidon02.pdf



Fuquen Alvarado, M. E (2003). Los conflictos y las formas alternativas de resolución. Tabula Rasa, núm. 1, enero-diciembre de 2003, 265-278.



Garrido, V.; stangeland, P.; Redondo s. (2006): Principios de criminología. 3.ª ed., Valencia: Tirant lo Blanch.



Gavrielides, T. (2007). Restorative Justice Theory and Practice: Addressing the discrepancy, Helsinki, European Institute for Crime Prevention and Control (HEVNI), Publication Series 52.



Gimeno Reinoso, B; Barrientos Silva, V (2009). Violencia de género versus violencia doméstica: la importancia de la especificidad. Revista venezolana de estudios de la mujer - Caracas. Enero-Junio de 2009, vol. 14 / n° 32.



Guardiola Lago, M. J. (2009). La víctima de violencia de género en el sistema de justicia y la prohibición de la mediación penal. Revista General de Derecho Penal, (12), 1-41.



Guillamat Rubio (2000). Mediación en conflictos en la jurisdicción penal ordinaria. Apuntes de psicología 2000. Vol. 18, nº 2 y 3, 399-406.



Highton, Elena; Álvarez, Gladis y Gregorio, Carlos (1998). Resolución Alternativa de Conflictos y sistema penal: la mediación penal y los programas víctima-victimario. Buenos Aires: Ad-hoc.



Haynes (1995). Fundamentos de la Mediación Familiar. EEUU: Gaia Ediciones.



Landrove Díaz, G. (1998). La moderna victimología. Valencia: Tirant Lo Blanch.



Larrauri, E. (2004).”Tendencias actuales de la justicia restauradora”. En F. Pérez Álvarez (Ed.). Serta In Memoriam Alexandri Baratta. Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca. 439-464.



Laurenzo Copello (2005). La violencia de género en la Ley integral. Valoración político criminal. Revista Electrónica de Ciencia penal y Criminología, 07-08/2005.



Magro, Hernández y Cuéllar (2011). Mediación penal. Una visión práctica desde dentro hacia fuera. Alicante: ECU, 2011.



Marshall Rosenberg (1999) Crime and Justice, a review of research. Chicago: University of Chicago Press.



Martínez Escamilla (2008). Justicia reparadora, mediación y sistema penal: diferentes estrategias, ¿los mismos objetivos?, en Estudios penales en homenaje a Enrique Gimbernat, Madrid: Edisofer, Tomo I.






Mejías Gómez, J. F. (1997). Cursos sobre resolución alternativa de conflictos. Valencia: Generalitat de Valencia.



Mejías Gómez, J. F. (2009). La mediación como forma de tutela judicial efectiva. Madrid: El Derecho Editores.



Moore, C. (1995). El proceso de mediación. Buenos Aires: Editorial Garnica.






Pascual Rodríguez, Esther (2012). La mediación en el sistema penal: propuestas para un modelo reparador, humano y garantista. Tesis doctoral presentada en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Disponible en: http://eprints.ucm.es/16592/



Pérez Ginés, C.A. (2010). La mediación penal en el ámbito de la violencia de género (o las órdenes de protección de difícil control y cumplimiento). La Ley Penal, (71).



Redorta, Josep (2009). Entorno de los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos. Revista de Mediación, Año 2, Número 3, Marzo de 2009, 28-37.



Ríos Martín (2006). “La mediación penal: acercamiento desde perspectivas críticas del sistema penal” en Alternativas a la judicialización de los conflictos: la mediación, Estudios de Derecho Judicial 111-2006, Madrid: Consejo General del Poder Judicial.



Rodriguez Saez (2010). Informe de situación. Investigación elaborada a petición del CGPJ. Disponible en: www.cgpj.es



Smart (1994). “La mujer del discurso jurídico” en Larrauri (comp.). Mujeres, derecho penal y criminología, Madrid: Siglo XXI.



Soleto Muñoz, H (2009). La mediación: método de resolución alternativa de conflictos en el proceso civil español. Revista Eletrônica de Direito Processual, Volume III. Disponible en: http://www.arcos.org.br/periodicos/revista-eletronica-de-direito-processual/volume-iii/la-mediacion-metodo-de-resolucion-alternativa-de-conflictos-en-el-proceso-civil-espanol#topo



Souto Galván, E (2013). Colección Libros de Mediación. Directora. Dykinson. Madrid



Torres Escámez S (2010). Pasado, presente y futuro de la mediación como sistema de solución de conflictos, El notario del siglo XXI, revista on line del Colegio Notarial de Madrid, nº 32 (julio-agosto 2010).



Trigo Sierra, E.; Moya Fernández, A. J (2012). La mediación civil y mercantil en España y en el derecho comparado: a propósito del Real Decreto-Ley 5/2012. Actualidad Jurídica Uría Menéndez, Nº32.



Villaluenga et. al (2010). Mediación, arbitraje y resolución extra-judicial de conflictos en el siglo XXI. Madrid: Editorial Reus.



Von Hirsch, A.; Bottoms, A.; Burney, E.; Wikström, P. o. (1999). Criminal Deterrence

and Sentence Severity. An Analisis of Recent Research. Oxford: Hart Publishing.



1Disponible en: www.icam.es




4Ver: Consejo General del Poder Judicial de España. Guía para la práctica de la mediación intrajudicial. CGPJ: Madrid, 2013.



6Boletín Oficial de Estado Nº46, 23 de Febrero de 2012, disponible en: http://www.boe.es/boe/dias/2012/02/23/pdfs/BOE-A-2012-2655.pdf


7Boletín Oficial de Estado Nº46, 23 de Febrero de 2012, disponible en: http://www.boe.es/boe/dias/2012/02/23/pdfs/BOE-A-2012-2655.pdf






















No hay comentarios:

Publicar un comentario